El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en una resolución de 8 de mayo de 2026, ha resuelto un caso confirmando que la percepción de dividendos después de una reestructuración empresarial no implica, por sí misma, la existencia de una ventaja fiscal abusiva.
El asunto analizado tiene su origen en una empresa familiar dedicada a la fabricación y comercialización de maniquíes. La sociedad estaba participada al 50% por dos hermanos a través de una holding común que actuaba como cabecera del grupo.
En 2013, cada uno de los hermanos aportó su participación del 50% a una sociedad holding propia, aplicando el régimen especial de neutralidad fiscal previsto para las operaciones de reestructuración empresarial (régimen FEAC).
Posteriormente, una de estas holdings percibió dividendos por un importe aproximado de 1,77 millones de euros, procedentes en gran parte de reservas que ya existían antes de la reestructuración.
Ante esta situación, la Inspección Tributaria consideró que la operación tenía como finalidad principal evitar la tributación que habría correspondido a los socios personas físicas si hubieran percibido directamente dichos dividendos en el IRPF.
Uno de los aspectos que el TEAC considera especialmente relevantes es el destino efectivo de los fondos percibidos. La holding receptora de los dividendos no mantuvo los recursos de forma pasiva ni los distribuyó inmediatamente a sus socios. Por el contrario, destinó aproximadamente 1,9 millones de euros a adquirir la participación del 50% que el otro hermano mantenía en la holding familiar original.
Esta operación permitió concentrar indirectamente el 100% del grupo empresarial bajo una sola rama familiar, lo que evidenciaba una finalidad organizativa y empresarial real.
La resolución concluye que la simple existencia de dividendos percibidos después de una operación acogida al régimen FEAC no permite presumir automáticamente la existencia de un fraude o de un conflicto en la aplicación de la norma tributaria.
Según el Tribunal, cada operación debe analizarse en su conjunto, valorando si existen motivos económicos válidos que justifiquen la reorganización societaria.
En este caso, la posterior adquisición de las participaciones del otro hermano, la reorganización de la propiedad y la concentración del control empresarial acreditaban una finalidad económica real más allá de cualquier posible ventaja fiscal.