Una nueva resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) concreta un aspecto relevante en la aplicación del régimen fiscal especial de reestructuraciones societarias: cuando una holding recibe beneficios procedentes de una sociedad operativa, el destino posterior de estos recursos puede ser determinante para valorar si se ha consumado la ventaja fiscal considerada abusiva. La reinversión efectiva en actividades empresariales puede tener, por tanto, una incidencia directa en la regularización.
La creación de una sociedad holding es una operación habitual en procesos de reorganización empresarial, especialmente en grupos familiares. Puede permitir ordenar participaciones, facilitar la sucesión generacional, separar actividades o canalizar recursos hacia nuevos proyectos empresariales.
Estas operaciones pueden acogerse, si cumplen los requisitos establecidos legalmente, al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores —conocido como régimen FEAC—, que permite diferir la tributación de determinadas plusvalías.
Ahora bien, la aplicación de este régimen no depende únicamente de la estructura formal de la operación. La Administración tributaria puede cuestionarlo cuando considera que la operación tiene como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal.
La resolución del TEAC de 8 de mayo de 2026 analiza qué ocurre cuando, después de una aportación de participaciones a una holding, esta recibe recursos procedentes de los beneficios acumulados previamente en la sociedad operativa.
El simple hecho de que estos recursos lleguen a la holding no implica necesariamente, por sí solo, que se haya consumado el abuso fiscal que se pretende corregir. También es necesario analizar qué uso se hace posteriormente de ellos.
En términos generales, el TEAC considera especialmente relevante distinguir entre dos situaciones:
En este segundo supuesto, la reinversión puede permitir considerar que, por el importe efectivamente reinvertido, no se ha consumado el abuso fiscal, ya que los beneficios generados por una actividad empresarial han acabado destinándose a otra actividad empresarial.
Además, la resolución deja claro que no basta con acreditar que la holding ha realizado alguna inversión. El contribuyente debe poder demostrar que existe una relación entre los recursos recibidos y su posterior reinversión en una actividad económica. Asimismo, el TEAC establece diferentes criterios que deben tenerse en cuenta para valorar estas operaciones. Entre otros, es necesario analizar la naturaleza empresarial de la inversión, la trazabilidad de los recursos y el momento en que se ha producido la reinversión.
Sobre este último aspecto, el Tribunal no establece un plazo concreto y predeterminado. Hace referencia a un “plazo razonable”, que deberá valorarse según las circunstancias de cada caso. Con carácter general, considera que las inversiones deberían haberse realizado —o estar suficientemente acreditado que se encontraban en curso— antes del inicio del procedimiento de comprobación correspondiente.
Además, la aplicación de la cláusula antiabuso debe corregir la ventaja fiscal indebida, pero no puede provocar que una misma renta acabe tributando dos veces en la misma persona física.
Esto puede ocurrir, por ejemplo, si la Administración ya ha regularizado en el IRPF del socio los beneficios que habían llegado a la holding y, posteriormente, esta misma holding distribuye dichos recursos al socio en forma de dividendos.
El TEAC establece que, si se puede acreditar que se trata de los mismos recursos y que el socio ya ha tributado por ellos, deben efectuarse los ajustes necesarios para evitar esta doble imposición.
En definitiva, la resolución pone de manifiesto que, en las reestructuraciones empresariales, no solo es importante justificar el motivo económico de la operación inicial, sino también poder acreditar qué ocurre posteriormente con los recursos generados por la actividad empresarial.